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LA HABITACIÓN EN CLAVE DE DERECHO HUMANO (I)

 Publicado: 07/10/2020

El derecho a la vivienda a examen


Por Néstor Casanova


El derecho a la vivienda como derecho social

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el derecho a la vivienda aparece reconocido como especificidad de un genérico derecho a un nivel de vida adecuado, esto es, un estado o situación propio de toda persona en condiciones de salud y bienestar:

Artículo 25.1 - “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

De este modo se entiende como derecho humano formulado en términos de situación de bienestar, la que se especifica en un conjunto especial de condiciones, entre las cuales se consigna el disponer de una vivienda. Pero debe tenerse en cuenta la formulación literal: se tiene derecho a un nivel de vida que integre, de modo orgánico, todos los requerimientos propios del bienestar.

Mientras tanto, la Constitución que nos rige, en su artículo 45, enuncia:

“Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”. 

En la formulación constitucional, el derecho, que se reconoce a todo habitante de la República, se expresa como derecho individual al goce de vivienda, esto es, al uso y disfrute de un bien destinado a tal fin. Es significativo el adjetivo de “decorosa”, que es un valor social de conveniencia y arreglo. También es interesante la declaración del compromiso público, asegurando el acceso a la “vivienda higiénica y económica”, extremos estos que aluden a la adecuación y al interés social, respectivamente. Si bien el derecho al goce de la vivienda se consagra constitucionalmente, se puede interpretar que el concepto de vivienda se concibe además como una mercancía -porque se aboga por la facilitación de su adquisición-, a la vez que apuesta a la inversión privada en la promoción de su realización y comercialización.

Por su parte, la Ley N.° 13.728, promulgada en 1968, ajusta la definición operativa reconocida del derecho a la vivienda, de la siguiente forma:

“Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional definido en esta ley. Es función del Estado crear las condiciones que permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho”.

Aquí el sujeto del derecho ya no es un individuo aislado, comprende a un grupo familiar y esto es un muy importante detalle. Otro rasgo significativo es el que especifica el objeto del derecho: una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional legal. Esto significa que el derecho específicamente reivindicable por las familias es el acceso a una vivienda de interés social, esto es, aquella que resulte adecuada -según parámetros que se definirán-, mínima en sus prestaciones habitacionales y, según se consigna más adelante en la Ley, que resulte económica, esto es, que su producción estará sujeta a las posibilidades de la inversión social, pública y privada.

Examen crítico

El derecho a la vivienda es uno de varios que se denominan, genéricamente, derechos sociales, económicos y culturales, o derechos de “segunda generación”. Su formulación proviene de las luchas sociales y sindicales, que han reivindicado, como principio rector, el principio de igualdad. Los derechos de “primera generación”, en cambio, son derechos humanos de naturaleza civil y se han proclamado en atención al principio de libertad. Ahora bien, ¿corresponde concebir aún hoy el derecho al uso y goce de una vivienda bajo la concepción de derecho social? Aquí se defenderá que la habitación, como derecho, constituye un edificio jurídico que debe desbordar al puro derecho social, económico y cultural.

Es que el derecho humano a la habitación de una morada es mucho más que el derecho al uso y goce de una vivienda. Esta última, mercancía onerosa, objeto con alto valor existencial y referencia situacional compleja, es mucho más que un artefacto satisfactor de una demanda social. En efecto, cada residencia supone organizar redes de intercambio social, una situación estratégica de las personas en su mundo cotidiano y, en todo caso, un valor concreto y singularmente localizado en vecindarios, ciudades y territorios. El derecho a habitar una morada es, por estas razones, mucho más que disponer de un techo y cuatro paredes.

Otro aspecto singularmente importante lo constituye la conformación efectiva del sujeto de derecho. En primer lugar, porque no solo toca a su carácter de persona o habitante, sino que involucra, al mismo tiempo, a su carácter de integrante de un grupo familiar u hogareño, al poblador de un vecindario, al urbanita. El sujeto de derecho es complejo en su constitución, y en cada escala social su derecho muta en sus determinaciones, porque son diferentes y se encuentran imbricadas entre sí de forma compleja las alternativas del sujeto como individuo, como familiar, como morador, como vecino, como miembro de una comunidad. En segundo lugar, cada grupo social efectivamente integrado por el habitante es, por sí, sujeto de derecho a habitar no ya una vivienda, sino también el vecindario, el barrio, la ciudad y el territorio en donde se tiene efectivo lugar.

La habitación en clave de derecho humano

Los seres humanos somos seres en situación. En cierto sentido, somos humanos porque poblamos constituyendo situaciones, habitando el mundo, poblando moradas. Por ello, la habitación es un derecho humano fundamental, no puede entenderse solo como un derecho social, ni tampoco puede entenderse apenas como la reivindicación de nuestra igualdad. El derecho humano a habitar una morada debe ser reconocido en su estatura constitucional, fundamental. Tal derecho, bien entendido, debe remitir a los tres principios humanos fundamentales: la libertad, la igualdad y la solidaridad. El universalmente reconocido derecho humano al bienestar y la salud tiene, por fuerza, que apoyarse en esta tríada. Porque no hay bienestar sin libertad, igualdad y solidaridad, así como no hay bienestar concebible sin contar con el derecho a poblar, en el mundo y de modo concreto, una morada.

Es preciso observar que, si lo que reconocemos es un derecho humano fundamental, no podemos aceptar que se interprete legalmente esto como derecho a un acceso a una vivienda de interés social. El derecho al bienestar, en particular, radica en habitar una morada, esto es, poblar un lugar adecuado, digno y decoroso. Puede pensarse que la especificación del objeto como lugar resulte, en principio, una formulación abstracta que escamotee el sentido concreto que pueda darse al término vivienda. Sin embargo, es la relación entre los seres humanos y su situación efectiva de bienestar la que trasciende la equívoca especificación en la vivienda. Habitar un lugar supone entablar una relación plena de las personas con su morada particular, en un vecindario determinado, en un barrio constituido y en una ciudad efectivamente desarrollada.

Así, el lugar al que todos tenemos derecho está caracterizado de manera triple por su condición de adecuado, digno y decoroso. No es casual que haya una tríada de condiciones, porque la adecuación se exige de acuerdo con el principio de la igualdad genérica del hombre; la dignidad, en consonancia con el principio de solidaridad y no discriminación; mientras que el decoro se funda en el principio superior de libertad, de emancipación social de cada uno de nosotros en el seno de una comunidad. Es por ello que el derecho a habitar una morada es un derecho humano fundamental: porque se exige no en función de un principio particular, sino de todos los reconocidos por la conciencia social. Es un derecho humano fundamental porque no se refiere a mínimos legal y políticamente establecidos, sino a las magnitudes conformes que tienen los derechos en su referencia a la condición humana.

Llegados a este punto es necesario precisar, además, que el derecho a habitar una morada tiene, como sujeto referente, una composición compleja. Primero, porque es un derecho individual, exigible por toda persona habitante, más allá de su adscripción a una comunidad de convivencia hogareña determinada, como una familia. Pero también es exigible por un sujeto comunitario, tanto que tenga un proyecto de cohabitación común, como en cuanto tenga, como vocación de vida, una vecindad. Es también socialmente exigible, ya que la morada supone una localización concreta, una inserción habitacional -urbana o dispersa- y una integración orgánica con todos los ámbitos en donde las personas y las comunidades tengan efectivo lugar. El derecho humano fundamental a habitar una morada señala un foco, un punto en un territorio socialmente organizado de habitación.

En resumen, todo hace pensar que debemos reconsiderar, tanto desde el punto de vista crítico, así como desde el propositivo, la formulación de un inicial y universal derecho al bienestar, y dentro de este, el derecho a la vivienda. Los avatares de la historia nos han arrojado a la situación actual.



(En la próxima edición de Vadenuevo continuaremos con el presente análisis).

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